Ley del referéndum: legitimidad

Todo apunta a que los hechos políticos se precipitarán en Cataluña a partir de la última semana del mes de agosto. Un momento clave será la tramitación de la ley del referéndum de autodeterminación. Su registro en el Parlamento supondrá el pistoletazo de salida de un enfrentamiento institucional sin precedentes. Probablemente valga la pena reflexionar sobre el procedimiento de aprobación y sobre el contenido de esta iniciativa parlamentaria presentada hace pocos días por los dos grupos que la impulsan, Juntos por el Sí y la CUP.

El procedimiento. Se trata de una ley importante. Si el proceso termina teniendo éxito, estará presente en los libros de historia. Naturalmente, la proposición será recurrida por el gobierno central ante el Tribunal Constitucional (TC), el cual la aceptará inmediatamente a trámite, lo que supone su suspensión automática en términos de la legalidad española. Poco después el TC la anulará definitivamente. Todo muy previsible. Sin embargo, el Parlamento seguirá adelante con la ley. También previsible.

Aparte de las cuestiones de legalidad (española y catalana), siempre resulta importante cómo se hacen las cosas en términos de legitimidad. Y aquí interviene la anunciada reforma del reglamento del Parlamento con el fin de acortar el tiempo de la tramitación legislativa. A nadie se le escapa que estamos en tiempos políticos poco normales, pero eso no justifica que las cosas se hagan de manera poco escrupulosa en términos procedimentales. No era necesario que el Consejo de Garantías Estatutarias expresara sus prevenciones para ver que no resulta conveniente que una ley de esta importancia se apruebe sin posibilidad de que todos los grupos presenten enmiendas y las debatan en la cámara que representa a todos los catalanes. Esto no haría ningún favor a la legitimidad de la ley, especialmente desde la perspectiva internacional. Cuando se tiene la legalidad en contra hay que ganar la batalla de la legitimidad. Y proceder en términos liberaldemocráticos cuidadosos es una vía para conseguirlo. Además, las astucias tácticas dejan de serlo cuando se ven a venir de lejos.

El contenido. La proposición de ley incluye una exposición de motivos, 34 artículos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.

La exposición de motivos creo que es sustancialmente mejorable. Incluye hasta ocho párrafos que muestran cierto desorden expositivo. El «derecho de autodeterminación de los pueblos» se justifica a partir de los textos internacionales de las Naciones Unidas -pactos sobre derechos civiles y políticos; derechos económicos, sociales y culturales (todos firmados por el Estado español)-. Sin embargo, es conocido que la noción ‘pueblos’ resulta notoriamente ambigua. Se puede argumentar que esto ha permitido implementar varias políticas sin cambiar las normas. Especialistas en derecho internacional han señalado hasta tres etapas diferentes en la interpretación de la autodeterminación durante el siglo XX -periodo de entreguerras; de la Segunda Guerra Mundial al derrumbamiento del imperio soviético, y a partir de los años noventa. Efectivamente, el derecho de autodeterminación no siempre se ha limitado a situaciones de colonialismo (segunda etapa), pero de ello no se desprende, como parece que hace la exposición de motivos, que haya una correlación automática entre el derecho internacional, una sociedad democrática y el derecho de autodeterminación de Cataluña. Las teorías democráticas actuales sobre las secesiones legítimas son mucho más matizadas. En cambio, creo acertado que se haga mención al carácter histórico y nacional del país, a la imposibilidad práctica de proceder a pactos con el Estado y, aunque no se llama así, a la tensión inherente entre legitimidad constitucional y legitimidad democrática, un tema clásico de la teoría política contemporánea.

El articulado de la proposición de ley es bastante más solvente. Hay muchos temas implicados. Algunos se pueden mejorar también durante la tramitación parlamentaria. Menciono aquí sólo dos. Tal como dice la proposición de ley, los miembros de las mesas electorales deberían ser elegidos por sorteo, pero creo que también debería requerir la voluntariedad de los implicados. El hecho de que haya temporalmente dos legalidades vigentes incompatibles no es responsabilidad de los ciudadanos. Lo que dice el artículo 3.3 de la proposición no resulta suficiente para disipar las dudas legítimas que puedan tener los ciudadanos. El referéndum no debe resultar incómodo o antipático a ningún ciudadano del país.

Finalmente, la experiencia muestra que la discusión y las decisiones de órganos como la Sindicatura Electoral de Cataluña mejoran en términos de neutralidad y objetividad cuando el número de miembros es grande, especialmente cuando son nombrados por los parlamentarios, es decir, por los partidos. Tal vez siete miembros serían mejor que cinco (art. 19). Por otra parte, no sería conveniente que los miembros de la Sindicatura fueran percibidos como una correa de transmisión de la Generalitat (como lo es el TC del gobierno central del Estado). Esto pone presión al gobierno de Cataluña para hacer las cosas muy bien hechas. La Sindicatura, por ejemplo, sólo debería validar un censo que fuera correcto en términos técnicos. El nombramiento del árbitro resulta un punto aún más importante en este caso, en el que, al contrario de lo que ocurre con la Junta Electoral Central española, no hay posibilidad de revisión judicial posterior (al no existir un poder judicial propio de Cataluña).

La legitimidad del referéndum dependerá en buena parte, primero, de que se haga y de cómo se haga; segundo, del nivel de participación y, tercero, de los resultados. La conjunción de las acciones de la Generalitat con la movilización electoral y política de la ciudadanía deberá mostrar fortaleza para combatir las previsibles acciones represivas de las instituciones del Estado.

Nadie controla todas las variables del 1-O. La legitimidad también se ha de ganar, tanto a nivel interno como internacional. Después de esta fecha nada será como antes.

ARA