Estados de derecho (y la falacia de la abstracción)

En el debate político resulta habitual apelar al “estado de derecho” como una vía de legitimación de alguna decisión política, jurídica o simplemente ideológica. En este sentido, se trata de un concepto que pertenece al grupo de las ‘palabras mágicas’, aquellas que algunos pretenden que el mero hecho de pronunciarlas resulte suficiente para legitimar un argumento o una decisión (otros ejemplos habituales: ‘democracia’, ‘justicia’, ‘diálogo’).

El término ‘estado de derecho’ suele mencionarse en singular y en términos abstractos. Esto incita a pensar que se trata de un concepto inequívoco, a creer que sólo hay una versión institucional práctica de este concepto, y a pensar que las decisiones tomadas en su nombre son automáticamente incontrovertibles. Ninguna de estas tres afirmaciones resiste el análisis: las tres son falsas.

Apelar al estado de derecho es siempre transitar por un concepto anfibológico, es decir, susceptible de más de una interpretación. Analíticamente resulta más conveniente hablar de estados de derecho en plural y en relación a casos concretos. De hecho, no hay dos estados de derecho iguales.

En una democracia liberal, el debate no consiste en establecer si es conveniente o no que haya un estado de derecho -su superioridad normativa e institucional respecto a los estados autoritarios, totalitarios o dictaduras resulta incontrovertible- sino a ver cómo puntúan las instituciones políticas de cada estado de derecho en dos dimensiones diferentes.

En primer lugar, la calidad práctica de sus elementos institucionales básicos (libertades individuales y colectivas; separación de poderes; niveles de corrupción, fraude fiscal y guerra sucia; independencia, imparcialidad y calidad del sistema judicial; procedimientos de control, etc.).

En segundo lugar, la congruencia con las condiciones históricas, nacionales y culturales de la sociedad donde debe actuar. Las conclusiones no son las mismas si estamos hablando de una democracia uninacional o plurinacional, de una democracia con raíces históricas o de nueva creación, de una democracia culturalmente uniforme o multicultural; etc.

El estado de derecho español muestra índices bajos en ambas dimensiones.

Un indicador adicional reciente: las decisiones del Tribunal Supremo (TS) en relación a políticos catalanes encarcelados (juez Llarena contra Oriol Junqueras, Joaquim Forn, Jordi Sánchez y Jordi Cuixart, 4-12-2017; sala penal del TS contra Oriol Junqueras, 4 -1-2018; Llarena contra Oriol Junqueras, Jordi Sánchez y Joaquim Forn, 12-1-2018). Se trata de decisiones judiciales que muestran claros sesgos ideológicos y que trascienden las técnicas jurídicas estrictas. También muestran en algunos apartados un bajo nivel de calidad argumentativa.

El riesgo de reiteración delictiva se asocia a que los encausados defienden posiciones independentistas. Sin embargo, la argumentación concreta viene a contradecir un principio básico de los estados de derecho (recogido también en la Constitución española) sobre libertad ideológica y de creencias. El término ‘violencia’ aparece, además, contra toda evidencia empírica, como un hecho asociado al independentismo, aunque esto no ha sido probado en un juicio (!). Los actores internacionales (y los españoles que han querido verlo) han constatado que la única violencia ha sido asociada a la actuación de las fuerzas policiales del Estado contra ciudadanos. A pesar de que la orden de esta actuación la dio el gobierno central, la responsabilidad se carga sobre miembros del gobierno de la Generalitat. Se conculca el derecho a representación y se vincula a los encausados ​​con “violencias” y “enfrentamientos” que nunca han existido. También se responsabiliza a los encausados ​​de las movilizaciones “de decenas de miles de ciudadanos” que rechazan explícitamente las medidas cautelares adoptadas en este proceso. Como si esto fuera algo reprobable. Se trata de unas argumentaciones esperpénticas dignas de estados autoritarios.

La actitud del TS puede calificarse de ‘libertofòbica’. Se actúa contra las libertades de expresión, de reunión, de manifestación, ideológica y de creencias. ¡Y todo referido a un tema de prisión “preventiva”! Estamos ante una vulneración de derechos fundamentales. La caracterización de los encausados como presos políticos resulta aquí más que adecuada y justificada.

La justicia española ha hecho el ridículo en Europa al tener que retirar la euroorden. Los pretendidos delitos de rebelión en este caso han sido simplemente inventados por la fiscalía y los jueces de la Audiencia Nacional y del TS. De hecho, lo que se está haciendo es condenar ideologías democráticas que no se ajustan al implícito nacionalismo de Estado que el lenguaje barroco de las decisiones jurídicas es incapaz de esconder.

¿Dónde está la pretendida imparcialidad de la justicia? ¿Decisiones meramente desproporcionadas? ¿Prevaricaciones implícitas? La actuación del TS socava, lamina, el meollo del estado de derecho español. Sus decisiones judiciales acabarán siendo juzgadas en el ámbito de la justicia internacional. Pero esto ocurrirá dentro de unos cuantos años.

La verdad es que da vergüenza explicar el Estado de derecho español en ámbitos académicos internacionales. El deslegitimado Tribunal Constitucional tiene ahora una oportunidad de oro para restaurar un cierto prestigio del Estado de derecho español cuando resuelva los recursos presentados por Podemos y por el Parlamento de Cataluña contra la aplicación del artículo 155. Pero a estas alturas de la película, ¿confían ustedes que estos guionistas efectúen un giro narrativo importante en esta historia?

Apelar simplemente al “estado de derecho” a menudo supone caer en la ‘falacia de la abstracción’ -pretender que un razonamiento es analíticamente más profundo cuanto más abstractos son los términos incluidos en la argumentación-. Se trata de una estrategia ‘mágica’ de carácter retórico que es epistemológicamente falaz y que empobrece los análisis al ocultar información moral y política relevante del caso concreto considerado.

¿Estados de derecho? Sí, naturalmente, pero mejor considerarlos en plural y en concreto (no en singular y en abstracto). Y siempre incluyendo en los análisis tanto sus índices altos o bajos de calidad institucional como su carácter congruente o no con la realidad social, nacional y cultural donde actúa cada estado de derecho concreto.

ARA